SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 498 17Referencia: Expediente RPZ-005Auto que rechaza la recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 20 de septiembre de 2017.La providencia de la que me aparto estudió la recusación presentada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda, contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en la revisión automática del Acto Legislativo 02 de 2017, “[p]or medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Los solicitantes consideraban que la Magistrada estaba incursa en tres causales de impedimento:Primero, afirmaron que había intervenido en la expedición de la norma. Esto sucedió en dos etapas: a) como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016, que fue derogado por el Acto Legislativo 02 de 2017; y b) en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2017, porque proyectó el Decreto 2052 de 2016 con el que el Gobierno convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, el cual, según lo advertido por la Sección Primera del Consejo de Estado, hace parte integral del Acto Legislativo.Segundo, señalaron que había conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma, por cuanto en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia, intervino en el trámite de la demanda presentada por Eduardo Montealegre Lynett contra la expresión “acuerdo” contenida en el Acuerdo de Paz, por lo que ya se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica del mismo y, en particular, sobre la posibilidad de que éste hiciese parte del bloque de constitucionalidad.Tercero, indicaron que la Magistrada tenía interés en la decisión, debido a que seis meses antes fungió como Secretaria Jurídica del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos (quien suscribió el acuerdo) y, como tal, no podía ser parcial ni objetiva al estudiar el asunto. A su juicio, el hecho de haber ejercido el cargo durante todo el período de Gobierno, demostraba el carácter actual de la causal.En el Auto del que me aparto, la mayoría de la Sala Plena verificó la concurrencia de dos de los requisitos de forma, en tanto la recusación fue oportuna y los solicitantes estaban legitimados para formular la recusación porque hicieron parte del proceso en calidad de intervinientes. Sin embargo, señalaron que no se acreditó el requisito de carga argumentativa.En cuanto a las causales de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma e intervenir en el trámite, al haber proyectado el Decreto 2052 de 2016 (con el que el Gobierno convocó al Congreso a sesiones extraordinarias), la Sala consideró que éstas no eran procedentes por sustracción de materia, por cuanto, a pesar de que la Magistrada se había declarado impedida con fundamento en esas mismas causales y hechos, en sesión del 6 de septiembre de 2017, la Sala Plena negó el impedimento.De otra parte, en lo que tiene que ver con la participación de la Magistrada en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016, y el control de constitucionalidad de la palabra “acuerdo” contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” (2012), se dijo que no existía coincidencia entre la norma objeto de estudio en el RPZ-005 y las materias objeto de pronunciamiento en las sentencias C-171 y C-332 de 2017. En consecuencia, se determinó que no se configuraban las causales de haber conceptuado e intervenido en el proceso de formación de la norma.Por último, la Sala Plena dijo que la causal de tener interés en las resultas del proceso no estaba debidamente sustentada, porque no concurrían los requisitos previstos por la jurisprudencia para su configuración. En efecto, a juicio de la Sala Plena los peticionarios aducían razones generales que tenían que ver con el interés institucional de la Secretaría de la Presidencia y no con una circunstancia personal de la Magistrada, por lo cual tampoco se configuraba esta causal de impedimento.Con fundamento en el análisis descrito, el auto rechazó por impertinente la recusación presentada, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de argumentación, debido a que los intervinientes “(…) no suministraron los elementos de juicio necesarios para valorar el posible impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión y por sustracción de materia, las causales de haber dado concepto e intervenido en el proceso de formación de la ley, toda vez que fueron resueltas y negadas en sesión del 6 de septiembre de 2017.”Disiento de la posición mayoritaria porque considero que la Sala Plena declaró impertinente la recusación formulada con fundamento en razones de fondo que no deben ser analizadas en esta etapa del trámite y, en consecuencia, desconoció los artículos 27 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.De conformidad con el artículo 27 en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, una vez presentada una recusación, se debe determinar si es procedente o no la apertura del incidente para tramitarla. Para el efecto, esta Corporación debe verificar su pertinencia, para lo cual debe constatar el cumplimiento de los requisitos que fueron simplificados en el Auto 217 de 2015, de la siguiente manera: Temporalidad. Supone que la recusación no puede formularse con la demanda de inconstitucionalidad, pero procede incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo. Legitimación por activa. Pueden presentar recusaciones los Magistrados el Procurador General de la Nación, el demandante y quienes hayan intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de la norma objeto de control.Deber de argumentación. Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, el cumplimiento de una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a: (i) evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez, y (ii) referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación. Así pues, el deber de argumentación debe cumplirse indefectiblemente, puesto que incluso en caso de que se invoque una causal válida, de no existir una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico de la norma que la consagra, la presunta afectación a la imparcialidad del juzgador sería inexistente, lo cual impone a la Corte rechazar por impertinente la solicitud. En caso de que la causal sea pertinente, el magistrado o conjuez recusado rendirá informe al día siguiente y, de aceptar los hechos aducidos por el recusante, será separado del conocimiento del proceso.Ahora bien, si el funcionario no admite estar incurso en alguna de las causales objetivas o subjetivas, el incidente debe abrirse a pruebas por un término de ocho días, para la posterior decisión de la Sala. De prosperar la recusación habrá de ordenarse el sorteo de un nuevo conjuez.Sin embargo, en el auto del cual me aparto, la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer la valoración de fondo de las causales invocadas por los recusantes. En efecto, al efectuar el estudio del requisito formal de “relación entre las causales invocadas y los hechos en que se fundan”, la mayoría entró a valorar si efectivamente los hechos puestos de presente configuraban las causales aducidas y, de ese modo, pretermitieron las etapas subsiguientes en el trámite incidental.En particular, a pesar de que la Sala Plena indicó que no concurría un requisito formal, realmente descartó que se presentaran las causales de impedimento porque: (i) no se configuraban las causales de haber conceptuado e intervenido en el proceso de formación de la norma, debido a que no existía coincidencia entre la norma objeto de estudio en el RPZ-005 y las materias objeto de pronunciamiento en las sentencias C-171 y C-332 de 2017; y (ii) la Magistrada no tenía interés en las resultas del proceso porque el interés institucional de la Secretaría de la Presidencia de la República no estaba relacionado con una circunstancia personal de la Magistrada.Estimo que la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena desconoce que la valoración sobre la pertinencia de las recusaciones es una etapa que da inicio al incidente previsto por el Decreto Ley 2067 de 1991 para resolverlas. El desconocimiento de dicha regulación por parte de la mayoría de la Sala conllevaría la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, porque al pretermitir las etapas del incidente de recusación: (i) no se permitió a la Magistrada rendir informe sobre la posible configuración de las causales aducidas, oportunidad en la cual podría negarlas, circunstancia que habría dado lugar a una etapa probatoria para la posterior decisión de la Sala; y (ii) se impidió que los nulicitantes contaran con la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar las pruebas tendientes a demostrar la concurrencia de las causales invocadas. En contraste, considero que en este caso las causales alegadas son pertinentes, pues los solicitantes invocaron hipótesis previstas en el ordenamiento, y presentaron los hechos que les sirven de fundamento para considerar que se configura el supuesto previsto en la norma. Por esa razón, estimo que la recusación formulada debió declararse pertinente y el trámite debió continuar con el fin de dilucidar si la Magistrada estaba o no incursa en alguna de las causales de impedimento.Así pues, considero que la Sala Plena pretermitió las etapas del trámite incidental y, de este modo, contravino los artículos 27 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, situación que tiene incidencia en la eficacia del derecho al debido proceso de la Magistrada recusada y de los incidentantes.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 498 de 2017.Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Dra. Claudia Isabel González Sánchez. Control de términos del expediente RPZ-005 “24 de agosto de 2017. En Sala Plena de la fecha la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó verbalmente su impedimento para conocer las presentes diligencias”. Idem. “6 de septiembre de 2017. En sesión de Sala Plena de la fechas no se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Se levanta la suspensión de términos”. En la sentencia C-408 de 2017 la Corte declaró exequible la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Frente al Decreto 2052 de 2016 la Sala consideró que “En razón a que el Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedió el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Conforme a esta disposición, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del “trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Como fundamento probatorio de la solicitud, los ciudadanos relacionaron la siguiente fuente de internet: http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc acto_legislativo_01_2016.html correspondiente a un escrito remisorio a la Imprenta Nacional de Colombia para la publicación en el Diario Oficial, del texto del Acto Legislativo 01 de 2016 suscrito por Cristina Pardo Schlesinger en calidad de Secretaría Jurídica de la Presidencia. Señala el escrito que de conformidad con el Decreto 1649 de 2014 artículo 1 “Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de ‘Presidencia de la República’, la cual será válida para todos los efectos legales”. Y el artículo 8 “Despacho del Director del Departamento. la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien cumplirá, las siguientes funciones: (…)”. Auto 306 de 2017. Ibídem. “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”. En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015. En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016. En esta oportunidad al resolverse una solicitud de recusación, la Sala consideró que “para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”, “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” (subrayas fuera de texto). El anterior criterio fue interpretado por el Pleno en el Auto 037 de 2016, en cuyo caso, un conjuez fue separado del estudio del LAT-438. En esa oportunidad se sentaron las siguientes reglas para la configuración de esta causal: “[P]rimero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento. (…) En lo que respecta al segundo elemento, hizo referencia al contenido de la opinión o juicio que configura la causal de impedimento, que ha de ser una manifestación concreta de constitucionalidad. De suerte que no cualquier expresión o pensamiento que exteriorice uno de sus miembros o el Procurador General de la Nación es motivo para separarlo del conocimiento del asunto, este pronunciamiento debe coincidir con lo que precisamente será objeto de la decisión de este Tribunal, esto es, la conformidad o no de un enunciado normativo con la Carta Política (…) El tercer requisito para que se configure la causal de impedimento requiere que el concepto de constitucionalidad tenga como objeto de la reflexión la disposición que está siendo juzgada dentro del proceso de constitucionalidad que adelante la Corporación, esto es, que sobre lo que ya se pronunció el funcionario recusado sea lo mismo que ocupará la atención de la Corte” (todas las negritas y subrayas fuera de texto). Auto 562 de 2016. Posición reiterada en los Auto 113 y 114 ambos de 2007, en los que se negó el impedimento al entonces Procurador pese a que rindió concepto ante el Senado en el curso de un proyecto de ley, al manifestarse que esta causal es de interpretación restrictiva y debe ser clara la intervención en el proceso de formación de la norma, en dicha oportunidad el Pleno de esta Corporación manifestó lo siguiente: “Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, respecto del “concepto” que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica que “intervin[o]” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional” (negrita y subraya fuera del texto original”. Auto 120 de 2016. Se empezaba a avizorar la importancia de la determinación de este término tal y como lo expuso el Magistrado Jaime Araujo Rentería en su SV al Auto 069 de 2003: “Tampoco se ha aclarado el momento exacto en que fue presentada la recusación ante esta Corporación, que se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero del 2003, en la misma fecha en que se dictó el auto ordenando correr los traslados”. Auto 156A de 2003. “Debe recordarse que la intervención ciudadana se surtió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención ciudadana el 3 de diciembre de 2009, donde además formuló la recusación que se entra a examinar”. “Debe recordarse que la intervención ciudadana se surtió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención ciudadana el 3 de diciembre de 2009, donde además formuló la recusación que se entra a examinar”. “el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentadas. Los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán también presentaron escrito de intervención durante el término de fijación en lista (el día dos de diciembre) pero no acompañaron copia de la recusación inicial”. “el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentada”. En la sentencia C-190 de 2017 se reiteró que “La jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada constitucional, si bien comparte algunas características propias de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior” (subraya fuera de texto). Recientemente, esta Corte en sentencia C-228 de 2015, estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas” (subraya fuera de texto). Acorde con el informe de la Secretaría General sobre las intervenciones ciudadanas en el RPZ-005, vencida la fijación en lista el 14 de julio de 2017, se recibieron los siguientes escritos: “5. El día 13 de julio de 2017. Se recibe intervención ciudadana de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, FELIPE ORTEGÓN Y CAMILO JAIMES POVEDA. (fl.141)”. No obstante la renuncia se presentó a partir del 27 de febrero de 2017. RAE: “Sospechar. Del lat. suspectāre.1. tr. Imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios. Sospecho que me engaña.2. intr. Desconfiar de algo o de alguien. Sospeché de tanta amabilidad.3. intr. Considerar a alguien como posible autor de un delito o una falta. La policía sospecha de él”. En efecto el artículo 245 de la Constitución Política tan solo prohíbe a que durante o con posterioridad a un año contado a partir del retiro del cargo de Magistrado el Gobierno pueda ofrecer empleo público al entonces juez colegiado. Es de recordar que Mauricio González Cuervo previo a su posesión como Magistrado titular de la Corte Constitucional fungió como Secretario Jurídico de la Presidencia, cargo que originó en algunas ocasiones su apartamiento del debate y fallo de los asuntos de constitucionalidad y en otras no, debido a su incidencia en la norma objeto de control. Tal es el caso del expediente D-10.665 que culminó con la sentencia C-617 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo) en cuya oportunidad manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la demanda de la referencia “Dado que en mi condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República conceptué sobre el alcance y aplicabilidad del artículo 56 transitorio de la Constitución como mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas-tal y como lo indican los representantes de varias organizaciones indígenas (ONIC, OPIAC, CIT y AICO "Por la Pacha Mama")”. Impedimento negado en sesión de Sala Plena manteniéndose como ponente del expediente D-10.665. Auto 350 de 2009, reiterado en el Auto 351 de 2009. Corte Constitucional. Auto 306 de 2017. Corte Constitucional. Auto 069 de 2003. Además, la Corte ha establecido que esta causal se configura siempre que el concepto se haya “referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.” Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2017. Id. Artículo 4°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un "procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial" con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaria del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo. El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo. El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático. Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Salvamento de voto
MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Cristina Pardo Schlesinger
Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado